(Incluyendo
Conexiones Secundarias)
450-1. Alcance. Este Articulo
se aplica a la instalación de todos los transformadores incluyendo aquellos
instalados en lugares clasificados como peligrosos, que deberán cumplir tambien
con las disposiciones al respecto. Se exceptuan los siguientes transformadores:
Los transformadores de corriente.
Los transformadores de tipo seco que forman parte de aparatos y que cumplan con los requisitos de dichos
aparatos.
Los transformadores que sean parte integral de equipos de rayos X, de aparatos de alta frecuencia o de
aparatos de revestimiento por proceso electrostático.
Los transformadores utilizados en circuitos de clase 2 y 3 que cumplan
con el Articulo 725.
Los transformadores para anuncios luminosos y alumbrados decorativos, que cumplan con el Articulo 600.
Los transformadores para lámparas de descarga eléctrica que cumplan
con el Articulo 410.
Los transformadores para circuitos de señalización contra incendio, de potencia limitada, que cumplan
con la parte C, del Articulo 760.
Los transformadores sumergidos en liquido o de tipo seco usados para
la investigación, desarrollo o pruebas, cuando se provean de medios efectivos
para salvaguardar a personas no calificadas, de contacto con las terminales de
alta tensión o con conductores energizados.
A.
Disposiciones Generales
450-2. Definiciones. Para el
propósito de este Articulo:
Transformador: La palabra
transformador se entiende un transformador individual de una o múltiples fases,
identificado por una sola placa de características a menos que se indique de
otra forma en este Articulo.
450-3. Protección contra
sobrecorriente. La protección contra sobrecorriente de los
transformadores debe cumplir con lo indicado en (a), (b), ó (c)
siguientes. El dispositivo de protección
en el secundario puede consistir de no más de 6 interruptores o 6 juegos de
fusibles agrupados. Cuando se usan
varios dispositivos contra sobrecorriente, el valor total de todas las
capacidades o ajustes de estos dispositivos, no debe exceder el valor que se
permite para un solo dispositivo de sobrecorriente.
Si se instalan tanto interruptores como fusibles, el valor total de
todas las capacidades o ajustes de estos dispositivos, no debe exceder el valor
que se permite para fusibles. Como se
usa en esta sección, la palabra "transformador" significa un
transformador o un banco polifásico de dos o tres transformadores monofásicos
que operan como una unidad.
Nota 1 : Ver las secciones 240.3, 240.21, 240 y el capitulo 1, para la
protección contra sobrecorriente de los conductores.
Nota 2 : Las corrientes no lineales causadas por fenómenos tales como
descargas atmosféricas, procesos electrónicos de computación o equipo similar,
puede incrementar el calor en un transformador si su protección contra sobrecorriente
no opera.
a) Transformadores de tensión de 600 V ó menos. La protección contra sobrecorriente de transformadores de tensión de 600 V ó menos,
debe cumplir con (1) y (2) a continuación:
1) Primario. Cada transformador
con tensión nominal de 600 V o menos se protegerá en el primario con un
dispositivo de sobrecorriente individual calibrado o ajustado a no más de 125%
de la corriente primaria nominal del transformador.
Excepción No. 1: Cuando la corriente primaria nominal de un
transformador es de 9 amperes o mayor y el 125% de esta corriente no
corresponda a la capacidad nominal de un fusible o de un interruptor
termomagnético no ajustable, se permitirá el valor nominal próximo mas alto
indicado en la sección 240-6.
Cuando sea menor de 9 A, se permitirá un valor nominal o de ajuste del
dispositivo de sobrecorriente no mayor del 167% de la corriente primaria.
Para corriente primaria nominal no menor de 2 A se permitirá un valor
nominal o de ajuste del dispositivo de protección contra sobrecorriente no
mayor del 300%.
Excepción No. 2: No se requiere un dispositivo de sobrecorriente
individual cuando el dispositivo de sobrecorriente del circuito primario
proporciona la protección especificada en esta sección.
Excepción No. 3: Lo indicado en (a)(2) siguiente.
2) Primario y secundario. Un
transformador de tensión nominal de 600 V o menos, que tenga un dispositivo de
sobrecorriente en el secundario, de capacidad o ajuste no mayor de 125% de la
corriente nominal del secundario del transformador, no requiere tener un
dispositivo de protección individual contra sobrecorriente en el primario, siempre
que el dispositivo de sobrecorriente del alimentador primario esté calibrado o
ajustado a un valor de corriente no mayor que el 250% de la corriente nominal
primaria del transformador.
Un transformador con tensión nominal de 600 V o menos, equipado con
una protección térmica contra sobrecarga coordinada dada por el fabricante y
dispuesto para interrumpir la corriente primaria, no requiere tener un
dispositivo individual de sobrecorriente en el primario, siempre que el
dispositivo de sobrecorriente del alimentador primario esté calibrado o
ajustado a un valor de corriente no mayor de 6 veces la corriente nominal del
transformador, para transformadores con impedancia no mayor de 6% y no mayor de
4 veces la corriente nominal del transformador, para transformadores con
impedancia mayor del 6% y menor del 10%.
Excepción: Cuando la corriente nominal secundaria de un transformador
es de 9 A o mayor y el 125% de ésta corriente no corresponde a un valor nominal
de un fusible o de un interruptor termomagnético no ajustable, se permitirá
escoger el valor próximo más alto indicado en la Sección 240-6.
Cuando la corriente nominal secundaria es menor de 9 A, se permitirá
un dispositivo de sobrecorriente de valor nominal o de ajuste no mayor del 167%
del valor nominal de la corriente secundaria.
b) Transformadores de voltaje. Los transformadores de voltaje instalados al interior del área de la
propiedad o encerrados, deben protegerse con fusibles primarios.
Nota: La distancia será
especificado por el "Reglamento de Servicio".
c) Instalaciones de bombas contra incendio. Cuando el transformador se utiliza para alimentar
bombas contra incendio, no requiere protección contra sobrecorriente en el
secundario. Las protección contra sobrecorriente en el primario debe estar de
acuerdo con la Sección 450.3. El rango o ajuste en el primario, debe ser
suficiente para conducir la suma de corrientes equivalente a rotor bloqueado de
los motores de la bomba contra incendio y accesorios asociados en el secundario
del transformador.
450-4 Autotransformadores de 600 V nominales o menos.
a) Protección contra sobrecorriente Cada transformador de 600 V nominales o menos deberá ser protegido
por un dispositivo individual de protección contra sobrecorriente, instalado en
serie con cada conductor de entrada sin conexión a tierra. Tal dispositivo de
sobrecorriente deberá ser calibrado o ajustado a no más del 125% de la
capacidad de corriente de entrada a plena carga del autotransfomador. Un
dispositivo de sobrecorriente no se deberá instalar en serie con la derivación
del devanado (el devanado común, tanto para los circuito de entrada o de salida
del transformador) entre los puntos A y B del diagrama, como lo muestra el
diagrama, como lo muestra el diagrama 450-4:
Excepción: Cuando la corriente nominal de entrada de un autotransfomador
es de 9 amperes o más y el 125% de ésta corriente no corresponde a la capacidad
estándar del fusible o del interruptor termomagnético no ajustable, se
permitirá la capacidad nominal próxima más alta descrita en la sección 240-6.
Cuando la corriente nominal de entrada es menor de 9 A, un dispositivo de
sobrecorriente certificado o ajustado a no más de 167% de la corriente de
entrada será permitido.
b) Un transformador conectado en la obra como autotransformador. Un
transformador conectado en la obra como autotransformador se identificará para
usarse en la tensión mayor.
Nota: Para información sobre los usos permitidos de los
autotransformadores, véase la sección 210-9.
450-5 Autotransformadores para conexión a tierra. Los autotrasnformadores para conexión a tierra
cubiertos por esta sección son transformadores conectados en zig-zag o en T,
conectados a sistemas trifásicos de 3 hilos vivos, con el objeto de obtener un
sistema de distribución de 3 fases, 4 hilos, o para proveer una referencia de
neutro para fines de puesta a tierra. Tales autotransformadores deben tener una
capacidad de corriente nominal por fase y una para la corriente de neutro.
Nota: La corriente de fase de un autotransformador de puesta a tierra
es de 1/3 de la de neutro.
a) Sistema trifásico, 4 hilos. Un autotransformador de puesta a tierra usado para crear un sistema
de distribución trifásico de 4 hilos, a partir de un sistema trifásico de tres
hilos vivos, debe cumplir con lo siguiente:
1) Conexiones. el transformador debe conectarse directamente a los
conductores de fase vivos y no debe ser controlado por un interruptor, ni
provisto de una protección contra sobrecorriente independiente del interruptor
principal y de la protección contra sobrecorriente de disparo común del sistema
trifásico de 4 hilos.
2) Protección contra sobrecorriente.
Se debe instalar un dispositivo sensible a las sobrecorrientes, que
provoque la apertura del interruptor principal o de la protección contra
sobrecorriente de disparo común indicada en (a) (1) anterior, cuando la carga
del autotransformador alcance o sobrepase el 125% de la corriente nominal de
fase o la de neutro, se permitirá el retardo del disparo del dispositivo contra
sobrecorrientes temporales con el fin de asegurar el funcionamiento correcto de
los dispositivos de protección del circuito derivado o del alimentador del
sistema de 4 hilos.
3) Detector de fallas en transformadores. Se proveerá un sistema de
detección de fallas que provoque el disparo de un interruptor principal o del dispositivo
de protección contra sobrecorriente de disparo común, para sistemas trifásicos
de 4 hilos, para proteger contra fallas internas o el funcionamiento en una
sola fase.
Nota : Esto puede lograrse por el uso de dos transformadores de
corriente de tipo toroidal con conexión sustractiva, instalados para detectar
y señalar cualquier desequilibrio del 50% o más de la corriente nominal en la
corriente de alimentación del autotransformador.
4) Capacidad. El
autotransformador tendrá una capacidad nominal continua de corriente del neutro
suficiente para soportar al máximo posible la corriente de carga desbalanceada
del neutro de un sistema de 4 hilos.
b) Referencia de tierra para dispositivos de protección contra
fallas. Un autotransformador de conexión a tierra que se utilice para que
pueda aprovechar una cantidad especificada de corriente de falla para el
funcionamiento de un dispositivo de protección,
debe cumplir los requisitos siguientes:
1) Capacidad. El
autotransformador deberá tener una capacidad nominal de corriente del neutro
suficiente para la corriente de falla a tierra especificada.
2) Protección contra sobrecorriente. Se aplicará en el circuito
derivado del autotransformador un dispositivo de protección contra
sobrecorriente, de capacidad de cortocircuito adecuada, que abra
simultáneamente todos los conductores vivos cuando es accionado y que tenga
una capacidad nominal o de ajuste no mayor de 125% de la capacidad de corriente
del autotransformador ó 42% de la capacidad de corriente de cualquiera de los
dispositivos conectados en serie con la conexión del neutro y del
autotransformador. Se permitirá un retardo de disparo para sobrecorrientes
temporales para permitir el funcionamiento correcto de los dispositivos de
disparo que responden a puesta a tierra en el sistema principal, pero éste no
debe sobrepasar los valores que serían mayores que la capacidad de corriente de
tiempo corto del autotransformador de puesta a tierra, o de cualquiera de los
dispositivos que puedan estar conectados en serie con la conexión del neutro.
c) Referencia de tierra para la amortiguación de sobretensión
transitorias. Un autotransformador de conexión a tierra utilizado
para limitar sobretensiones transitorias deberá ser de capacidad nominal
adecuada y estar conectado de acuerdo con la sección (a)(1) anterior.
450-6. Enlace secundario. Un enlace secundario es un circuito que trabaja a tensión nominal de
600 V o menos entre fases, el cual conecta dos fuentes de alimentación o dos
puntos de suministro de energía, tales como los secundarios de dos
transformadores.
El enlace puede estar formado por uno o más conductores por fase.
Nota: Como es usada en esta
sección, la palabra "transformador" significa un transformador o un
banco de transformadores que operan como una sola unidad.
a) Circuitos de enlace. Los circuitos de enlace estarán provistos en cada
extremo de una protección contra sobrecorriente como lo especifica el Artículo
240 de este código.
Excepción: En las condiciones descritas en (a) (1) y (a) (2)
siguientes, la protección contra sobrecorriente puede estar de acuerdo con (a)
3) que se describe adelante.
1) Cargas conectadas solamente en los puntos de alimentación del
transformador. Cuando todas las cargas
están conectadas en los puntos de alimentación del transformador en cada
extremo del enlace, y la protección contra sobrecorriente no esta provista de
acuerdo con el Artículo 240, la capacidad nominal de corriente del enlace no
será menor de 67% de la corriente nominal del secundario del transformador de
mayor capacidad conectado al sistema de enlace del secundario.
2) Cargas conectadas entre los puntos de alimentación del
transformador. Cuando las cargas están
conectadas al enlace en cualquier punto entre los puntos de alimentación del
transformador y ellas, y no se ha provisto protección contra sobrecorriente de
acuerdo con el Artículo 240, la capacidad nominal de corriente del enlace no
será menor que el 100% de la corriente nominal del secundario del transformador
de mayor capacidad conectado al sistema de enlace del secundario.
Excepción: Lo que se indica en
(a) (4) siguiente.
3) Protección del circuito de enlace.
En las condiciones descritas en (a) (1) y (a) (2) anteriores, los dos
extremos de cada conductor del enlace estarán equipados con un dispositivo de
protección que abrirá a una temperatura predeterminada del conductor de enlace
bajo condiciones de cortocircuito. Esta
protección será una de las siguientes: (1) un conector de cable, o fusible, comúnmente conocido como un limitador,
que tendrá cada uno la sección transversal nominal correspondiente al del
conductor, de construcción y características de acuerdo con la tensión
utilizada y al tipo de aislante de los conductores del enlace, o (2)
interruptores accionados por dispositivos con características tiempo/corriente
comparables.
4) Interconexión de los conductores de cada fase entre los puntos de
alimentación del transformador. Cuando
el enlace está formado por más de un conductor por fase, los conductores de
cada fase se conectarán entre si, con el fin de obtener un punto de
alimentación de la carga y se proveerá la protección especificada en (a) (3)
anterior en cada conductor de enlace a este punto.
Excepción: Se pueden conectar
cargas a los conductores individuales de un enlace de conductores en paralelo
sin conectar entre si los conductores de cada fase y sin disponer de la
protección especificada en (a) 3) en los puntos de conexión de la carga, si los
conductores del enlace de cada fase tienen una capacidad combinada no menor de
133% de la corriente nominal del secundario del transformador de mayor
capacidad conectado al sistema de enlace del secundario; si la carga total de
dichas derivaciones no es mayor que la corriente nominal del secundario del
transformador de mayor capacidad, y si las cargas están igualmente repartidas
sobre cada fase y sobre los conductores individuales de cada fase, hasta donde
sea posible.
5) Control del circuito de enlace.
Cuando la tensión de servicio sea mayor de 150 V con respecto a tierra,
los enlaces del secundario equipados con limitadores, tendrán un interruptor en
cada extremo que, al abrirse interrumpa el suministro de energía a los
conductores de enlace asociados y a los limitadores. La capacidad de corriente
del interruptor no será menor que la corriente nominal de los conductores
conectados al mismo. El interruptor será capaz de interrumpir su corriente
nominal y será construido de forma que no se abra por el efecto de las fuerzas
magnéticas originadas por la corriente del cortocircuito.
b) Protección contra
sobrecorrientes de las conexiones en el secundario. Cuando se
utilicen enlaces en el secundario del transformador, se proveerá en las
conexiones del secundario de cada transformador un dispositivo de
sobrecorriente de una capacidad o ajuste no mayor del 250% de la corriente
nominal del secundario de los transformadores.
Además, se instalará en la conexión secundaria de cada transformador un
interruptor accionado por un relé de corriente inversa, ajustado para abrir el
circuito a una intensidad no mayor que la corriente nominal del secundario del
transformador.
450-7. Funcionamiento en
paralelo. Los transformadores podrán funcionar en
paralelo y conectarse y desconectarse como una unidad, siempre que la
protección contra sobrecorriente en cada transformador cumpla con los
requisitos de las Secciones 450-3 (a)(2).
450-8 Resguardos. Los transformadores se resguardaran como se
indica de (a) hasta (d) siguientes:
a) Protección mecánica. Se tomarán todas las medidas para reducir a
un mínimo la posibilidad de daño a los transformadores por causas exteriores
cuando estén expuestos a daños materiales.
b) Caja o cubierta. Los transformadores de tipo seco estarán
dotados de una cubierta o caja resistente a la humedad incombustible, que dé
una protección razonable contra la entrada accidental de objetos extraños.
c) Partes vivas cubiertas. Los transformadores deberán
estar instalados de modo que las partes vivas estén resguardadas de acuerdo con
la Sección 120-17.
d) Advertencia de peligro. La tensión de
trabajo de las partes vivas descubiertas de las instalaciones de transformadores
se indicarán por medio de señales o marcas visibles sobre el equipo o
estructura.
450-9. Ventilación. La
ventilación deberá ser adecuada para disipar las perdidas a plena carga del
transformador sin que se produzca un aumento de temperatura que exceda la
nominal del transformador. Los transformadores con aberturas de ventilación
deben instalarse de manera que no sean bloqueados por paredes u otras
obstrucciones. Las separaciones
necesarias deben estar marcadas claramente sobre el transformador.
450-10. Puesta a tierra. Las partes
metálicas de las instalaciones de transformadores, que no transporten corriente
y estén descubiertas, incluyendo las cercas, resguardos, etc., se conectarán a
tierra en las condiciones y en la forma prevista en el Articulo 250 para
equipos eléctricos y otras partes metálicas descubiertas.
450-11. Identificación. Cada transformador estará provisto de una
placa de características en la que se indique el nombre del fabricante, la
capacidad nominal en kilovoltamperes, la frecuencia, la tensión primaria y
secundaria, la impedancia de los transformadores de 25 KVA y mayores y la
cantidad y clase de liquido aislante, cuando se use. La placa de cada transformador tipo seco
deberá indicar además el aumento de temperatura para el sistema de aislamiento.
450-12. Espacio de alambrado
para terminales. El mínimo espacio
para formar curvas en los terminales fijos de 600 V o menos, de línea o en
carga del transformador, estará de acuerdo con lo requerido en la sección
373-6. El espacio de alambrado para conexión del tipo espiral debe estar de
acuerdo con la tabla 370-6 (b).
450-13. Ubicación. Los
transformadores y bóveda de transformadores deberán ser fácilmente accesibles
al personal calificado para inspección y mantenimiento.
Excepción No. 1: Los transformadores tipo seco de 600 V nominales o
menos, localizados en el exterior sobre redes, columnas o estructuras, no es necesario
que sean fácilmente accesibles.
Excepción No. 2: Los transformadores de tipo seco, de menos de 600 V
nominales y 50 KVA, se permitirán en espacios huecos resistentes al fuego, de
edificios que no estén permanentemente cerrados por estructuras y siempre que
reúnan las condiciones de
ventilación de la sección 450-9.
A menos que sea especificado de otra manera en este Articulo, el
término "resistente al fuego" se refiere a una construcción que tenga
una resistencia al fuego de 1 hora como mínimo.
Nota: La ubicación de diferentes tipos de transformadores está
cubierta en la parte B del Articulo 450. La ubicación de bóvedas de
transformadores está cubierta en la sección 450-41.
B.
Disposiciones específicas aplicables a los diferentes tipos de
transformadores.
450-14 Eficiencia. Las eficiencias
expresadas en porciento y a capacidad nominal de los transformadores deben ser
como mínimo las indicadas en la Tabla 450.14 (a).
Tabla
450-14(a). Eficiencia mínimas en porciento.
Capacidad kVA
|
Tensión del sistema kV rms
|
|||
15
|
Hasta
25
|
34.5
|
||
M
O
N
O
F
A
S
I
C
A
S
|
5
10
15
25
37.5
50
75
100
167
|
97.90
98.25
98.40
98.55
98.65
98.75
98.90
98.95
99.00
|
97.80
98.15
98.30
98.45
98.55
98.65
98.60
98.85
98.90
|
97.70
98.05
98.20
98.35
98.45
98.55
98.70
98.75
98.80
|
T
R
I
F
A
S
I
C
A
S
|
15
30
45
75
112.5
150
225
300
500
|
97.95
98.25
98.35
98.50
98.60
98.70
98.75
98.80
98.90
|
97.85
98.15
98.25
98.40
98.50
98.60
98.65
98.70
98.80
|
97.75
98.05
98.15
98.30
98.40
98.50
98.55
98.60
98.70
|
Nota: Las capacidades y tensiones de sistemas no contempladas en esta
tabla serán acordadas entre el fabricante y el consumidor
Tabla
450-15 (a). Pérdidas de excitación y pérdidas totales
máximas
permitidas (W)
Capacidad
kVA
|
Tensión del Sistema
kV RMS
|
||||||
Hasta 15
|
Hasta 25
|
Hasta 34.5
|
|||||
Excitación
|
Totales
|
Excitación
|
Totales
|
Excitación
|
Totales
|
||
MONOFASICAS
|
5
10
15
25
37.5
50
75
100
167
|
30
47
62
86
114
138
186
235
365
|
107
178
244
368
513
633
834
1061
1697
|
38
57
75
100
130
160
215
265
415
|
112
188
259
394
552
684
911
1163
1857
|
63
83
115
145
185
210
370
320
425
|
118
199
2.75
419
590
736
988
1266
2028
|
TRIFASICAS
|
15
30
45
75
112.5
150
225
300
500
|
88
137
180
255
350
450
750
910
1330
|
314
534
755
1142
1597
1976
2844
3644
5561
|
110
165
215
305
405
500
820
1000
1475
|
330
565
802
1220
1713
2130
3080
3951
6073
|
135
210
265
365
450
525
900
1100
1540
|
345
597
848
1297
1829
2284
3310
4260
6286
|
Nota : Estas pérdidas son máximas y la tolerancia está incluida
450-21
Transformadores de tipo seco en instalaciones interiores.
a) No
mayores de 112.5 KVA. Los transformadores de tipo seco con una capacidad
de 112.5 KVA o menos instalados en interiores, tendrán una separación no menor
de 30 cm de cualquier material combustible.
Excepción
1: Cuando estén separados de ellos por una barrera resistente al fuego y
aislante al calor.
Excepción
2: Cuando funcionen a una tensión no mayor de 600 V y estén totalmente
encerrados con excepción de las aberturas de ventilación.
b) Mayores
de 112.5 KVA. Los transformadores individuales tipo seco de una
capacidad mayor de 112.5 KVA, se instalarán en un cuarto de transformadores
resistente al fuego.
Excepción
1 : Los transformadores construidos con aislantes para aumentos de temperatura
de 80°C o
mayores y separados de cualquier material combustible por una barrera
resistente al fuego y aislante del calor, o separados por una distancia no
menor a 1.80 m horizontalmente y 3.60 m verticalmente.
Excepción
2 : Los transformadores construidos con aislantes para aumentos de temperatura
de 80°C o
mayores, que estén completamente encerrados y provistos de ventilación.
450-22
Transformadores secos instalados en exteriores. Los
transformadores secos instalados en exteriores deberán tener una cubierta a
prueba de intemperie.
Los
transformadores de capacidad mayor de 112.5 KVA estarán situados a una
distancia mayor de 30 cm de los materiales combustibles de los inmuebles.
Excepción:
Los transformadores con elevación de temperatura de 80° C o mayores y completamente encerrados, excepto
para aberturas de ventilación.
450-23. Transformadores sumergidos en liquido de alto
punto de ignición. Se permitirá
la instalación de transformadores
aislados con líquidos certificados como menos inflamables sin necesidad
de bóvedas, en edificios tipo 1 y tipo 2 en áreas en las cuales los materiales
no combustibles están almacenados, siempre que se mantenga un área de
confinamiento del liquido y que éste tenga un punto de ignición no menor de 300
°C, y que la instalación cumpla con todas las
restricciones indicadas en las especificaciones del liquido.
Las
instalaciones interiores de transformadores con estos líquidos, que no cumplan
con las restricciones de las especificaciones de los líquidos, o instalados en
edificios que no sean de tipo 1 ó tipo 2 ó en áreas donde los materiales
combustibles se almacenan: (1) estarán provistas de un sistema automático de
extinción del fuego y de un área de confinamiento del liquido ó (2) estarán
instaladas en una bóveda que cumpla con la parte C de este Articulo.
Los
transformadores instalados al exterior deben cumplir con la sección 450-27.
450-24. Transformadores aislados con fluidos no
inflamables. Los transformadores aislados con un fluido dieléctrico
no inflamable pueden ser instalados en interiores o exteriores.
Para el
propósito de esta sección, un fluido dieléctrico no inflamable es aquel que no
posee punto de ignición o punto de inflamación y no es inflamable en el aire.
Nota: La seguridad aumenta si el análisis de riesgo de fuego se
realiza para tales instalaciones de transformadores.
Para el propósito de esta sección, un liquido dieléctrico no
inflamable es aquel que no tiene punto de destello o punto de flama y no es
inflamable en el aire.
450-25. Transformadores en
Askarel en instalaciones interiores. Los transformadores aislados
con Askarel y de una capacidad mayor de 25 KVA, estarán provistos de una
válvula de escape de presión. Cuando se instalen en lugares escasamente
ventilados, estarán provistos de un medio para absorber los gases producidos
por arcos en el interior de la caja la válvula de escape de presión y estarán
unidos a una chimenea o conducto que transportará los gases fuera del inmueble.
Los transformadores existentes con este medio aislante, quedan sujetos
a las disposiciones oficiales de la Autoridad competente en lo relacionado con
la conservación del medio ambiente.
450-26. Transformadores en
aceite instalados en interiores. Los transformadores en aceite se instalarán en una
bóveda construida como se especifica en la parte C de este Articulo.
Excepción No. 1: Cuando la capacidad total no es mayor de 112.5 KVA,
las bóvedas de transformadores especificadas en la parte C de este Articulo
pueden ser construidas de concreto reforzado de un espesor no menor de 10 cm.
Excepción No. 2: Cuando la tensión nominal no es mayor de 600 V no se
requiere una bóveda, si se han tomado las previsiones necesarias para impedir
que el fuego producido por el aceite del transformador se extienda a otros
materiales y cuando la capacidad total de transformadores en un lugar no es
mayor de 10 KVA, en una sección del inmueble clasificada como combustible; o 75
KVA cuando la estructura que lo rodea es de construcción clasificada como
resistente al fuego.
Excepción No. 3: Los transformadores pueden instalarse en un edificio
separado que no cumpla con las disposiciones especificadas en la parte C de
este Articulo, siempre que este edificio o su contenido no presenten peligro de
fuego a otros edificios y el edificio citado se use únicamente para el
suministro del servicio eléctrico y que su interior sea accesible solamente a
personas calificadas.
Excepción No. 4: Se permite el uso de transformadores sumergidos en
aceite sin bóveda en equipos portátiles y móviles de minería en superficie,
(tales como las excavadoras eléctricas) si se satisface cada una de las
condiciones siguientes:
a) Se han tomado las previsiones para el drenaje a tierra de las fugas de fluido.
b) Se provee un medio de salida seguro para el personal.
c) Se dispone de una barrera de acero de un espesor mínimo de 0.64 cm
para protección del personal.
450-27. Transformadores en
aceite instalados en exteriores. Los materiales combustibles, los inmuebles y partes
de inmuebles combustibles, puertas, ventanas y salida de emergencia para caso
de incendio estarán resguardadas contra incendios que se originen en los
transformadores en aceite, instalados sobre techos cercanos o adyacentes a un
inmueble o material combustible.
Las separaciones adecuadas, barreras resistentes al fuego, sistemas
automáticos de rociado de agua y recintos que confinen el aceite de un tanque
roto de transformador, son considerados como resguardo.
Se aplicara una o más de estas medidas de seguridad según el grado de
peligro que presenten los casos en que la instalación del transformador presente
peligro de incendio.
Los recintos para el aceite pueden consistir en rebordes resistentes
al fuego, brocales o depósitos con trampa o zanjas llenas de piedra picada.
Estos recintos para aceite tendrán drenajes de compuerta en los casos
en que las condiciones locales y la cantidad de aceite sean tales, que sea
importante retirar este.
450-28. Modificación de
transformadores. Cuando se hacen modificaciones a un transformador en
una instalación existente, la cual cambia el tipo de transformador con
respecto a la parte B de este Articulo, dicho transformador se marcará para
mostrar el tipo de liquido aislante puesto y la instalación modificada del
transformador deberá cumplir con los requisitos aplicables para este tipo de
transformador.
C.
Bóvedas de transformadores
450-41. Ubicación. Las bóvedas
deben ubicarse donde puedan ser ventiladas al aire exterior sin el empleo de
canales o conductos, siempre que sea posible.
450-42. Paredes, techos y
piso. Las paredes y el techo de las bóvedas se construirán de materiales
resistentes al fuego que tengan la resistencia estructural adecuada a las
condiciones de uso y una resistencia mínima al fuego de tres (3) horas.
Los pisos de las bóvedas en contacto con la tierra serán de concreto
de un espesor mínimo de 10 cm y cuando la bóveda se construya sobre un espacio
libre o sobre pisos, el piso tendrá la adecuada resistencia estructural para la
carga soportada y una resistencia mínima al fuego de 3 horas.
Nota : Un refuerzo de concreto de 15 cm de espesor es una construcción
típica que posee una resistencia al fuego de 3 horas.
Excepción: Se permitirá la construcción de bóvedas para
transformadores de resistencia al fuego de 1 hora, cuando los transformadores
estén protegidos con rociadores automáticos, rociadores de agua, dióxido de
carbono o halón.
450-43. Entradas. Las entradas de las bóvedas estarán
protegidas como sigue:
a) Tipo de puerta. Cada espacio que conduzca a una bóveda desde el interior de un
inmueble estará provisto de una puerta de cierre hermético, y de un tipo que
tenga una resistencia mínima al fuego de 3 horas. La autoridad competente
puede exigir este tipo de puerta en una abertura de una pared exterior, cuando
las circunstancias así lo requieran.
Excepción: Se permitirá la construcción de bóvedas para
transformadores de resistencia al fuego de 1 hora cuando los transformadores
estén protegidos con rociadores automáticos, rociadores de agua, dióxido de
carbono o halón.
b) Murete. Cada una de las puertas se proveerá de un murete de
altura suficiente para confinar dentro de la bóveda el aceite del transformador
de mayor volumen y en ningún caso será menor de 10 cm.
c) Cerraduras. Las puertas de entrada tendrán cerraduras y se
mantendrán cerradas. Se permitirá el
acceso solamente a personas calificadas.
Las cerraduras y cerrojos se dispondrán en forma que las puertas puedan
ser abiertas desde dentro de manera fácil y rápida.
450-45. Abertura de ventilación. Donde lo exige la sección 450-9 se practicarán aberturas de ventilación
de acuerdo con (a) hasta (f) siguientes:
a) Ubicación. Las
aberturas de ventilación se ubicarán lo más lejos posible de puertas, ventanas,
salidas de incendio y materiales combustibles.
b) Disposición: Una bóveda ventilada por circulación natural de aire
puede tener la mitad, aproximadamente, del área total de aberturas necesarias
para la ventilación en una o más aberturas cerca del suelo y el resto en una o
más aberturas en el techo o en las paredes cerca del techo; toda el área que se
requiere para la ventilación se permitirá en una o más aberturas en o cerca del
techo.
c) Tamaño. En el caso de bóvedas con ventilación natural hacia el exterior, el
área neta combinada de todas las aberturas de ventilación, después de restar
áreas ocupadas por pantallas, rejas o celosías, no será menor de 20 cm2
por KVA de la capacidad de los transformadores en servicio, excepto el caso de
transformadores de capacidad menor de 50 KVA, donde el área neta no será menor
de 930 cm2.
d) Cubiertas. Las aberturas de ventilación estarán cubiertas con
pantallas, rejas o celosías de tipo duradero, de acuerdo con las condiciones
requeridas para evitar condiciones inseguras.
e) Compuertas. Todas las aberturas de ventilación que den hacia adentro estarán
provistas de compuertas de cierre automático, que sean accionadas al
producirse un fuego dentro de la bóveda.
Estas compuertas tendrán una resistencia al fuego no menor de 1.5 horas.
f) Ductos. Los ductos de ventilación serán construidos de material resistente al
fuego.
450-46. Drenaje. Cuando sea
factible en las bóvedas que contengan más de 100 KVA de capacidad de los trasformadores
se construirá un drenaje u otro medio que evacue hacia un depósito especial de
confinamiento cualquier acumulación de liquido aislante o agua, a menos que las
condiciones del local lo impidan. En
este caso, el piso tendrá una inclinación hacia dicho drenaje.
Nota: La construcción de este
drenaje y su descarga debe estar acorde con la normatividad correspondiente que
emita la autoridad competente en materia ambiental.
450-47. Tuberías de agua y accesorios. Ningún sistema de tubería o ductos extraños a la instalación
eléctrica, entrará o atravesará una bóveda de transformadores. Las tuberías u otros medios previstos para la
protección contra incendios de las bóvedas o para enfriamiento de los
transformadores, no se considerarán extraños a la instalación eléctrica.
450-48. Almacenamiento dentro
de las bóvedas. No se almacenarán materiales dentro de las bóvedas
de los transformadores.
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