lunes, 13 de marzo de 2017

CAPITULO 4. TRANSFORMADORES Y BOVEDAS DE TRANSFORMADORES (Incluyendo Conexiones Secundarias)


ARTICULO 450-TRANSFORMADORES Y BOVEDAS DE TRANSFORMADORES
                              (Incluyendo Conexiones Secundarias)

450-1.  Alcance.  Este Articulo se aplica a la instalación de todos los transformadores incluyendo aquellos instalados en lugares clasificados como peligrosos, que deberán cumplir tambien con las disposiciones al respecto. Se exceptuan los siguientes transformadores:
Los transformadores de corriente.
Los transformadores de tipo seco que forman parte de aparatos y  que cumplan con los requisi­tos de dichos aparatos.
Los transformadores que sean parte integral de equipos de rayos  X, de aparatos de alta frecuencia o de aparatos de revestimiento por proceso electrostático.
Los transformadores utilizados en circuitos de clase 2 y 3 que cumplan con el Articulo 725.
Los transformadores para anuncios luminosos y alumbrados  decorativos, que cumplan con el Articulo 600.
Los transformadores para lámparas de descarga eléctrica que cumplan con el Articulo 410.
Los transformadores para circuitos de señalización contra  incendio, de potencia limitada, que cumplan con la parte C, del Articulo 760.
Los transformadores sumergidos en liquido o de tipo seco usados para la investigación, desa­rrollo o pruebas, cuando se provean de medios efectivos para salvaguardar a personas no calificadas, de contacto con las terminales de alta tensión o con conductores energizados.

                                        A. Disposiciones Generales

450-2.  Definiciones.  Para el propósito de este Articulo:
 Transformador:  La palabra transformador se entiende un transformador individual de una o múltiples fases, identificado por una sola placa de características a menos que se indique de otra forma en este Articulo.

450-3.  Protección contra sobrecorriente.  La protección contra sobrecorriente de los transformadores debe cumplir con lo indicado en (a), (b), ó (c) siguientes.  El dispositivo de protección en el secundario puede consistir de no más de 6 interruptores o 6 juegos de fusibles agrupados.  Cuando se usan varios dispositivos contra sobreco­rriente, el valor total de todas las capacidades o ajustes de estos dispositivos, no debe exceder el valor que se permi­te para un solo dispositivo de sobrecorriente.

Si se instalan tanto interruptores como fusibles, el valor total de todas las capacidades o ajustes de estos dispositivos, no debe exceder el valor que se permite para fusibles.  Como se usa en esta sección, la palabra "transformador" significa un transformador o un banco polifásico de dos o tres transforma­dores monofásicos que operan como una unidad.

Nota 1 : Ver las secciones 240.3, 240.21, 240 y el capitulo 1, para la protección contra sobrecorriente de los conductores.
Nota 2 : Las corrientes no lineales causadas por fenómenos tales como descargas atmosféricas, procesos electró­nicos de computación o equipo similar, puede incrementar el calor en un transformador si su protección contra so­brecorriente no opera.

a) Transformadores de tensión de 600 V ó menos. La protección contra sobrecorriente  de transformadores de tensión de 600 V ó menos, debe cumplir con (1) y (2) a continuación:

1) Primario.  Cada transformador con tensión nominal de 600 V o menos se protegerá en el primario con un dispositivo de sobrecorriente individual calibrado o ajustado a no más de 125% de la corriente primaria nominal del transformador.

Excepción No. 1: Cuando la corriente primaria nominal de un transformador es de 9 amperes o mayor y el 125% de esta corriente no corresponda a la capacidad nominal de un fusible o de un interruptor termomagnético no ajusta­ble, se permitirá el valor nominal próximo mas alto indicado en la sección 240-6.


Cuando sea menor de 9 A, se permitirá un valor nominal o de ajuste del dispositivo de sobrecorriente no mayor del 167% de la corriente primaria.
Para corriente primaria nominal no menor de 2 A se permitirá un valor nominal o de ajuste del dispositivo de protección contra sobrecorriente no mayor del 300%.

Excepción No. 2: No se requiere un dispositivo de sobrecorriente individual cuando el dispositivo de sobrecorriente del circuito primario proporciona la protección especificada en esta sección.
Excepción No. 3: Lo indicado en (a)(2) siguiente.

2) Primario y secundario.  Un transformador de tensión nominal de 600 V o menos, que tenga un dispositivo de sobrecorriente en el secundario, de capacidad o ajuste no mayor de 125% de la corriente nominal del secundario del transformador, no requiere tener un dispositivo de protección individual contra sobrecorriente en el primario, siem­pre que el dispositivo de sobrecorriente del alimentador primario esté calibrado o ajustado a un valor de corriente no mayor que el 250% de la corriente nominal primaria del transformador.

Un transformador con tensión nominal de 600 V o menos, equipado con una protección térmica contra sobrecarga coordinada dada por el fabricante y dispuesto para interrumpir la corriente primaria, no requiere tener un dispositivo individual de sobrecorriente en el primario, siempre que el dispositivo de sobrecorriente del alimentador primario esté calibrado o ajustado a un valor de corriente no mayor de 6 veces la corriente nominal del transformador, para transformadores con impedancia no mayor de 6% y no mayor de 4 veces la corriente nominal del transformador, para transformadores con impedancia mayor del 6% y menor del 10%.
Excepción: Cuando la corriente nominal secundaria de un transformador es de 9 A o mayor y el 125% de ésta corriente no corresponde a un valor nominal de un fusible o de un interruptor termomagnético no ajustable, se permitirá escoger el valor próximo más alto indicado en la Sección 240-6.

Cuando la corriente nominal secundaria es menor de 9 A, se permitirá un dispositivo de sobrecorriente de valor nominal o de ajuste no mayor del 167% del valor nominal de la corriente secundaria.

b) Transformadores de voltaje. Los transformadores de voltaje instalados al interior del área de la propiedad o encerrados, deben protegerse con fusibles primarios.
 Nota: La distancia será especificado por el "Reglamento de Servicio".

c) Instalaciones de bombas contra incendio. Cuando el transformador se utiliza para alimentar bombas contra incendio, no requiere protección contra sobrecorriente en el secundario. Las protección contra sobrecorriente en el primario debe estar de acuerdo con la Sección 450.3. El rango o ajuste en el primario, debe ser suficiente para conducir la suma de corrientes equivalente a rotor bloqueado de los motores de la bomba contra incendio y accesorios asociados en el secundario del transformador.

450-4 Autotransformadores de 600 V nominales o menos.
a) Protección contra sobrecorriente Cada transformador de 600 V nominales o menos deberá ser protegido por un dispositivo individual de protección contra sobrecorriente, instalado en serie con cada conductor de entrada sin conexión a tierra. Tal dispositivo de sobrecorriente deberá ser calibrado o ajustado a no más del 125% de la capacidad de corriente de entrada a plena carga del autotransfomador. Un dispositivo de sobrecorriente no se deberá instalar en serie con la derivación del devanado (el devanado común, tanto para los circuito de entrada o de salida del transformador) entre los puntos A y B del diagrama, como lo muestra el diagrama, como lo muestra el diagrama 450-4:
Excepción: Cuando la corriente nominal de entrada de un autotransfomador es de 9 amperes o más y el 125% de ésta corriente no corresponde a la capacidad estándar del fusible o del interruptor termomagnético no ajustable, se permitirá la capacidad nominal próxima más alta descrita en la sección 240-6. Cuando la corriente nominal de entrada es menor de 9 A, un dispositivo de sobrecorriente certificado o ajustado a no más de 167% de la corriente de entrada será permitido.

b) Un transformador conectado en la obra como autotransformador.   Un transformador conectado en la obra como autotransformador se identificará para usarse en la tensión mayor.
Nota: Para información sobre los usos permitidos de los autotransformadores, véase la sección 210-9.

450-5 Autotransformadores para conexión a tierra. Los autotrasnformadores para conexión a tierra cubiertos por esta sección son transformadores conectados en zig-zag o en T, conectados a sistemas trifásicos de 3 hilos vivos, con el objeto de obtener un sistema de distribución de 3 fases, 4 hilos, o para proveer una referencia de neutro para fines de puesta a tierra. Tales autotransformadores deben tener una capacidad de corriente nominal por fase y una para la corriente de neutro.
Nota: La corriente de fase de un autotransformador de puesta a tierra es de 1/3 de la de neutro.

a) Sistema trifásico, 4 hilos. Un autotransformador de puesta a tierra usado para crear un sistema de distribución trifásico de 4 hilos, a partir de un sistema trifásico de tres hilos vivos, debe cumplir con lo siguiente:

1) Conexiones. el transformador debe conectarse directamente a los conductores de fase vivos y no debe ser controlado por un interruptor, ni provisto de una protección contra sobrecorriente independiente del interruptor principal y de la protección contra sobrecorriente de disparo común del sistema trifásico de 4 hilos.

2) Protección contra sobrecorriente.  Se debe instalar un dispositivo sensible a las sobrecorrientes, que provoque la apertura del interruptor principal o de la protección contra sobrecorriente de disparo común indicada en (a) (1) anterior, cuando la carga del autotransformador alcance o sobrepase el 125% de la corriente nominal de fase o la de neutro, se permitirá el retardo del disparo del dispositivo contra sobrecorrientes temporales con el fin de asegurar el funcionamiento correcto de los dispositivos de protección del circuito derivado o del alimentador del sistema de 4 hilos.

3) Detector de fallas en transformadores. Se proveerá un sistema de detección de fallas que provoque el disparo de un interruptor principal o del dispositivo de protección contra sobrecorriente de disparo común, para sistemas trifásicos de 4 hilos, para proteger contra fallas internas o el funcionamiento en una sola fase.

Nota : Esto puede lograrse por el uso de dos transformadores de corriente de tipo toroidal con conexión sustracti­va, instalados para detectar y señalar cualquier desequilibrio del 50% o más de la corriente nominal en la corriente de alimentación del autotransformador.


4) Capacidad.  El autotransformador tendrá una capacidad nominal continua de corriente del neutro suficiente pa­ra soportar al máximo posible la corriente de carga desbalanceada del neutro de un sistema de 4 hilos.

b) Referencia de tierra para dispositivos de protección contra fallas.  Un autotransformador de conexión a tie­rra que se utilice para que pueda aprovechar una cantidad especificada de corriente de falla para el funcionamiento de un dispositivo de protección,
debe cumplir los requisitos siguientes:

1) Capacidad.  El autotransformador deberá tener una capacidad nominal de corriente del neutro suficiente para la corriente de falla a tierra especificada.
2) Protección contra sobrecorriente. Se aplicará en el circuito derivado del autotransformador un dispositivo de protección contra sobrecorriente, de capacidad de cortocircuito adecuada, que abra simultáneamente todos los con­ductores vivos cuando es accionado y que tenga una capacidad nominal o de ajuste no mayor de 125% de la capacidad de corriente del autotransformador ó 42% de la capacidad de corriente de cualquiera de los dispositivos conectados en serie con la conexión del neutro y del autotransformador. Se permitirá un retardo de disparo para sobrecorrientes temporales para permitir el funcionamiento correcto de los dispositivos de disparo que responden a puesta a tierra en el sistema principal, pero éste no debe sobrepasar los valores que serían mayores que la capacidad de corriente de tiempo corto del autotransformador de puesta a tierra, o de cualquiera de los dispositivos que puedan estar conectados en serie con la conexión del neutro.

c) Referencia de tierra para la amortiguación de sobretensión transitorias.  Un autotransformador de conexión a tierra utilizado para limitar sobretensiones transitorias deberá ser de capacidad nominal adecuada y estar conectado de acuerdo con la sección (a)(1) anterior.

450-6.  Enlace secundario.  Un enlace secundario es un circuito que trabaja a tensión nominal de 600 V o menos entre fases, el cual conecta dos fuentes de alimentación o dos puntos de suministro de energía, tales como los secun­darios de dos transformadores. 
El enlace puede estar formado por uno o más conductores por fase.

Nota:  Como es usada en esta sección, la palabra "transformador" significa un transformador o un banco de transformadores que operan como una sola unidad.

a) Circuitos de enlace.  Los circuitos de enlace estarán provistos en cada extremo de una protección contra so­brecorriente como lo especifica el Artículo 240 de este código.
Excepción: En las condiciones descritas en (a) (1) y (a) (2) siguientes, la protección contra sobrecorriente puede estar de acuerdo con (a) 3) que se describe adelante.

1) Cargas conectadas solamente en los puntos de alimentación del transformador.  Cuando todas las cargas están conectadas en los puntos de alimentación del transformador en cada extremo del enlace, y la protección contra sobrecorriente no esta provista de acuerdo con el Artículo 240, la capacidad nominal de corriente del enlace no será menor de 67% de la corriente nominal del secundario del transformador de mayor capacidad conectado al sistema de enlace del secundario.

2) Cargas conectadas entre los puntos de alimentación del transformador.  Cuando las cargas están conectadas al enlace en cualquier punto entre los puntos de alimentación del transformador y ellas, y no se ha provisto protección contra sobrecorriente de acuerdo con el Artículo 240, la capacidad nominal de corriente del enlace no será menor que el 100% de la corriente nominal del secundario del transformador de mayor capacidad conectado al sistema de enlace del secundario.
Excepción:  Lo que se indica en (a) (4) siguiente.


3) Protección del circuito de enlace.  En las condiciones descritas en (a) (1) y (a) (2) anteriores, los dos extre­mos de cada conductor del enlace estarán equipados con un dispositivo de protección que abrirá a una temperatura predeterminada del conductor de enlace bajo condiciones de cortocircuito.  Esta protección será una de las siguientes: (1) un conector de cable,  o fusible, comúnmente conocido como un limitador, que tendrá cada uno la sección transversal nominal correspondiente al del conductor, de construcción y características de acuerdo con la tensión utilizada y al tipo de aislante de los conductores del enlace, o (2) interruptores accionados por dispositivos con características tiempo/corriente comparables.

4) Interconexión de los conductores de cada fase entre los puntos de alimentación del transformador.  Cuan­do el enlace está formado por más de un conductor por fase, los conductores de cada fase se conectarán entre si, con el fin de obtener un punto de alimentación de la carga y se proveerá la protección especificada en (a) (3) anterior en cada conductor de enlace a este punto.

Excepción:  Se pueden conectar cargas a los conductores individuales de un enlace de conductores en paralelo sin conectar entre si los conductores de cada fase y sin disponer de la protección especificada en (a) 3) en los puntos de conexión de la carga, si los conductores del enlace de cada fase tienen una capacidad combinada no menor de 133% de la corriente nominal del secundario del transformador de mayor capacidad conectado al sistema de enlace del secundario; si la carga total de dichas derivaciones no es mayor que la corriente nominal del secundario del trans­formador de mayor capacidad, y si las cargas están igualmente repartidas sobre cada fase y sobre los conductores individuales de cada fase, hasta donde sea posible.

5) Control del circuito de enlace.  Cuando la tensión de servicio sea mayor de 150 V con respecto a tierra, los enlaces del secundario equipados con limitadores, tendrán un interruptor en cada extremo que, al abrirse interrumpa el suministro de energía a los conductores de enlace asociados y a los limitadores. La capacidad de corriente del interruptor no será menor que la corriente nominal de los conductores conectados al mismo. El interruptor será capaz de interrumpir su corriente nominal y será construido de forma que no se abra por el efecto de las fuerzas magnéti­cas originadas por la corriente del cortocircuito.

b)  Protección contra sobrecorrientes de las conexiones en el secundario.  Cuando se utilicen enlaces en el se­cundario del transformador, se proveerá en las conexiones del secundario de cada transformador un dispositivo de sobrecorriente de una capacidad o ajuste no mayor del 250% de la corriente nominal del secundario de los transformadores.  Además, se instalará en la conexión secundaria de cada transformador un interruptor accionado por un relé de corriente inversa, ajustado para abrir el circuito a una intensidad no mayor que la corriente nominal del secundario del transformador.

450-7.  Funcionamiento en paralelo.  Los transformadores podrán funcionar en paralelo y conectarse y desconec­tarse como una unidad, siempre que la protección contra sobrecorriente en cada transformador cumpla con los requisitos de las Secciones 450-3 (a)(2).

450-8 Resguardos.  Los transformadores se resguardaran como se indica de (a) hasta (d) siguientes:

a) Protección mecánica.  Se tomarán todas las medidas para reducir a un mínimo la posibilidad de daño a los transformadores por causas exteriores cuando estén expuestos a daños materiales.

b) Caja o cubierta.  Los transformadores de tipo seco estarán dotados de una cubierta o caja resistente a la hu­medad incombustible, que dé una protección razonable contra la entrada accidental de objetos extraños.

c) Partes vivas cubiertas.  Los transformadores deberán estar instalados de modo que las partes vivas estén resguardadas de acuerdo con la Sección 120-17.

d)  Advertencia de peligro.  La tensión de trabajo de las partes vivas descubiertas de las instalaciones de trans­formadores se indicarán por medio de señales o marcas visibles sobre el equipo o estructura.


450-9.  Ventilación.  La ventilación deberá ser adecuada para disipar las perdidas a plena carga del transformador sin que se produzca un aumento de temperatura que exceda la nominal del transformador. Los transformadores con aberturas de ventilación deben instalarse de manera que no sean bloqueados por paredes u otras obstrucciones.  Las separaciones necesarias deben estar marcadas claramente sobre el transformador.

450-10.  Puesta a tierra.  Las partes metálicas de las instalaciones de transformadores, que no transporten corrien­te y estén descubiertas, incluyendo las cercas, resguardos, etc., se conectarán a tierra en las condiciones y en la forma prevista en el Articulo 250 para equipos eléctricos y otras partes metálicas descubiertas.

450-11. Identificación.  Cada transformador estará provisto de una placa de características en la que se indique el nombre del fabricante, la capacidad nominal en kilovoltamperes, la frecuencia, la tensión primaria y secundaria, la impedancia de los transformadores de 25 KVA y mayores y la cantidad y clase de liquido aislante, cuando se use.  La placa de cada transformador tipo seco deberá indicar además el aumento de temperatura para el sistema de ais­lamiento.

450-12.  Espacio de alambrado para terminales. El mínimo espacio para formar curvas en los terminales fijos de 600 V o menos, de línea o en carga del transformador, estará de acuerdo con lo requerido en la sección 373-6. El espacio de alambrado para conexión del tipo espiral debe estar de acuerdo con la tabla 370-6 (b).

450-13.  Ubicación.  Los transformadores y bóveda de transformadores deberán ser fácilmente accesibles al personal calificado para inspección y mantenimiento.
Excepción No. 1: Los transformadores tipo seco de 600 V nominales o menos, localizados en el exterior sobre redes, columnas o estructuras, no es necesario que sean fácilmente accesibles.
Excepción No. 2: Los transformadores de tipo seco, de menos de 600 V nominales y 50 KVA, se permitirán en espacios huecos resistentes al fuego, de edificios que no estén permanentemente cerrados por estructuras y siempre que reúnan las condiciones de
ventilación de la sección 450-9.

A menos que sea especificado de otra manera en este Articulo, el término "resistente al fuego" se refiere a una construcción que tenga una resistencia al fuego de 1 hora como mínimo.

Nota: La ubicación de diferentes tipos de transformadores está cubierta en la parte B del Articulo 450. La ubicación de bóvedas de transformadores está cubierta en la sección 450-41.


         B. Disposiciones específicas aplicables a los diferentes tipos de
                                                transformadores.

450-14 Eficiencia. Las eficiencias expresadas en porciento y a capacidad nominal de los transformadores deben ser como mínimo las indicadas en la Tabla 450.14 (a).

                    Tabla 450-14(a). Eficiencia mínimas en porciento.




 Capacidad kVA

  Tensión del sistema kV rms


15

Hasta
25


34.5

M
O
N
O
F
A
S
I
C
A
S

5
10
15
25
37.5
50
75
100
167

97.90
98.25
98.40
98.55
98.65
98.75
98.90
98.95
99.00

97.80
98.15
98.30
98.45
98.55
98.65
98.60
98.85
98.90

97.70
98.05
98.20
98.35
98.45
98.55
98.70
98.75
98.80

T
R
I
F
A
S
I
C
A
S

15
30
45
75
112.5
150
225
300
500

97.95
98.25
98.35
98.50
98.60
98.70
98.75
98.80
98.90

97.85
98.15
98.25
98.40
98.50
98.60
98.65
98.70
98.80

97.75
98.05
98.15
98.30
98.40
98.50
98.55
98.60
98.70

  Nota: Las capacidades y tensiones de sistemas no contempladas en esta tabla serán acordadas entre el fabricante y el consumidor


            Tabla 450-15 (a). Pérdidas de excitación y pérdidas totales
                                         máximas permitidas (W)




 Capacidad
   kVA

Tensión del Sistema
kV RMS

Hasta 15

Hasta 25

Hasta 34.5

Excitación

Totales

Excitación

Totales

Excitación

Totales

MONOFASICAS

5
10
15
25
37.5
50
75
100
167

30
47
62
86
114
138
186
235
365

107
178
244
368
513
633
834
1061
1697

38
57
75
100
130
160
215
265
415

112
188
259
394
552
684
911
1163
1857

63
83
115
145
185
210
370
320
425

118
199
2.75
419
590
736
988
1266
2028

TRIFASICAS

15
30
45
75
112.5
150
225
300
500

88
137
180
255
350
450
750
910
1330

314
534
755
1142
1597
1976
2844
3644
5561

110
165
215
305
405
500
820
1000
1475

330
565
802
1220
1713
2130
3080
3951
6073

135
210
265
365
450
525
900
1100
1540

345
597
848
1297
1829
2284
3310
4260
6286
Nota : Estas pérdidas son máximas y la tolerancia está incluida

450-21 Transformadores de tipo seco en instalaciones interiores.

a) No mayores de 112.5 KVA. Los transformadores de tipo seco con una capacidad de 112.5 KVA o menos instalados en interiores, tendrán una separación no menor de 30 cm de cualquier material combustible.
Excepción 1: Cuando estén separados de ellos por una barrera resistente al fuego y aislante al calor.
Excepción 2: Cuando funcionen a una tensión no mayor de 600 V y estén totalmente encerrados con excepción de las aberturas de ventilación.

b) Mayores de 112.5 KVA. Los transformadores individuales tipo seco de una capacidad mayor de 112.5 KVA, se instalarán en un cuarto de transformadores resistente al fuego.

Excepción 1 : Los transformadores construidos con aislantes para aumentos de temperatura de 80°C o mayores y separados de cualquier material combustible por una barrera resistente al fuego y aislante del calor, o separados por una distancia no menor a 1.80 m horizontalmente y 3.60 m verticalmente.
Excepción 2 : Los transformadores construidos con aislantes para aumentos de temperatura de 80°C o mayores, que estén completamente encerrados y provistos de ventilación.

450-22 Transformadores secos instalados en exteriores. Los transformadores secos instalados en exteriores deberán tener una cubierta a prueba de intemperie.
Los transformadores de capacidad mayor de 112.5 KVA estarán situados a una distancia mayor de 30 cm de los materiales combustibles de los inmuebles.
Excepción: Los transformadores con elevación de temperatura de 80° C o mayores y completamente encerrados, excepto para aberturas de ventilación.

450-23.  Transformadores sumergidos en liquido de alto punto de ignición.  Se permitirá la instalación de transformadores  aislados con líquidos certificados como menos inflamables sin necesidad de bóvedas, en edificios tipo 1 y tipo 2 en áreas en las cuales los materiales no combustibles están almacenados, siempre que se mantenga un área de confinamiento del liquido y que éste tenga un punto de ignición no menor de 300 °C, y que la instalación cumpla con todas las restricciones indicadas en las especificaciones del liquido.
Las instalaciones interiores de transformadores con estos líquidos, que no cumplan con las restricciones de las especificaciones de los líquidos, o instalados en edificios que no sean de tipo 1 ó tipo 2 ó en áreas donde los materiales combustibles se almacenan: (1) estarán provistas de un sistema automático de extinción del fuego y de un área de confinamiento del liquido ó (2) estarán instaladas en una bóveda que cumpla con la parte C de este Articulo.
Los transformadores instalados al exterior deben cumplir con la sección 450-27.

450-24.  Transformadores aislados con fluidos no inflamables. Los transformadores aislados con un fluido die­léctrico no inflamable pueden ser instalados en interiores o exteriores.
Para el propósito de esta sección, un fluido dieléctrico no inflamable es aquel que no posee punto de ignición o punto de inflamación y no es inflamable en el aire.
Nota: La seguridad aumenta si el análisis de riesgo de fuego se realiza para tales instalaciones de transformadores.

Para el propósito de esta sección, un liquido dieléctrico no inflamable es aquel que no tiene punto de destello o punto de flama y no es inflamable en el aire.

450-25.  Transformadores en Askarel en instalaciones interiores.  Los transformadores aislados con Askarel y de una capacidad mayor de 25 KVA, estarán provistos de una válvula de escape de presión. Cuando se instalen en lugares escasamente ventilados, estarán provistos de un medio para absorber los gases producidos por arcos en el interior de la caja la válvula de escape de presión y estarán unidos a una chimenea o conducto que transportará los gases fuera del inmueble.
Los transformadores existentes con este medio aislante, quedan sujetos a las disposiciones oficiales de la Autori­dad competente en lo relacionado con la conservación del medio ambiente.

450-26.  Transformadores en aceite instalados en interiores.  Los transformadores en aceite se instalarán en una bóveda construida como se especifica en la parte C de este Articulo.

Excepción No. 1: Cuando la capacidad total no es mayor de 112.5 KVA, las bóvedas de transformadores especifica­das en la parte C de este Articulo pueden ser construidas de concreto reforzado de un espesor no menor de 10 cm.

Excepción No. 2: Cuando la tensión nominal no es mayor de 600 V no se requiere una bóveda, si se han tomado las previsiones necesarias para impedir que el fuego producido por el aceite del transformador se extienda a otros materiales y cuando la capacidad total de transformadores en un lugar no es mayor de 10 KVA, en una sección del inmueble clasificada como combustible; o 75 KVA cuando la estructura que lo rodea es de construcción clasificada como resistente al fuego.


Excepción No. 3: Los transformadores pueden instalarse en un edificio separado que no cumpla con las disposi­ciones especificadas en la parte C de este Articulo, siempre que este edificio o su contenido no presenten peligro de fuego a otros edificios y el edificio citado se use únicamente para el suministro del servicio eléctrico y que su interior sea accesible solamente a personas calificadas.

Excepción No. 4: Se permite el uso de transformadores sumergidos en aceite sin bóveda en equipos portátiles y móviles de minería en superficie, (tales como las excavadoras eléctricas) si se satisface cada una de las condiciones siguientes:
a) Se han tomado las previsiones para el drenaje a tierra de  las fugas de fluido.
b) Se provee un medio de salida seguro para el personal.
c) Se dispone de una barrera de acero de un espesor mínimo de 0.64 cm para protección del personal.

450-27.  Transformadores en aceite instalados en exteriores.  Los materiales combustibles, los inmuebles y partes de inmuebles combustibles, puertas, ventanas y salida de emergencia para caso de incendio estarán resguarda­das contra incendios que se originen en los transformadores en aceite, instalados sobre techos cercanos o adyacentes a un inmueble o material combustible.
Las separaciones adecuadas, barreras resistentes al fuego, sistemas automáticos de rociado de agua y recintos que confinen el aceite de un tanque roto de transformador, son considerados como resguardo.
Se aplicara una o más de estas medidas de seguridad según el grado de peligro que presenten los casos en que la instalación del transformador presente peligro de incendio.
Los recintos para el aceite pueden consistir en rebordes resistentes al fuego, brocales o depósitos con trampa o zanjas llenas de piedra picada.

Estos recintos para aceite tendrán drenajes de compuerta en los casos en que las con­diciones locales y la cantidad de aceite sean tales, que sea importante retirar este.

450-28.  Modificación de transformadores.  Cuando se hacen modificaciones a un transformador en una instala­ción existente, la cual cambia el tipo de transformador con respecto a la parte B de este Articulo, dicho transforma­dor se marcará para mostrar el tipo de liquido aislante puesto y la instalación modificada del transformador deberá cumplir con los requisitos aplicables para este tipo de transformador.

                                    C. Bóvedas de transformadores

450-41.  Ubicación.  Las bóvedas deben ubicarse donde puedan ser ventiladas al aire exterior sin el empleo de canales o conductos, siempre que sea posible.

450-42.  Paredes, techos y piso.  Las paredes y el techo de las bóvedas se construirán de materiales resistentes al fuego que tengan la resistencia estructural adecuada a las condiciones de uso y una resistencia mínima al fuego de tres (3) horas.
Los pisos de las bóvedas en contacto con la tierra serán de concreto de un espesor mínimo de 10 cm y cuando la bóveda se construya sobre un espacio libre o sobre pisos, el piso tendrá la adecuada resistencia estructural para la carga soportada y una resistencia mínima al fuego de 3 horas.

Nota : Un refuerzo de concreto de 15 cm de espesor es una construcción típica que posee una resistencia al fuego de 3 horas.
Excepción: Se permitirá la construcción de bóvedas para transformadores de resistencia al fuego de 1 hora, cuan­do los transformadores estén protegidos con rociadores automáticos, rociadores de agua, dióxido de carbono o halón.


450-43.  Entradas.  Las entradas de las bóvedas estarán protegidas como sigue:

a)  Tipo de puerta.  Cada espacio que conduzca a una bóveda desde el interior de un inmueble estará provisto de una puerta de cierre hermético, y de un tipo que tenga una resistencia mínima al fuego de 3 horas. La autoridad com­petente puede exigir este tipo de puerta en una abertura de una pared exterior, cuando las circunstancias así lo requieran.
Excepción: Se permitirá la construcción de bóvedas para transformadores de resistencia al fuego de 1 hora cuan­do los transformadores estén protegidos con rociadores automáticos, rociadores de agua, dióxido de carbono o halón.

b) Murete.  Cada una de las puertas se proveerá de un murete de altura suficiente para confinar dentro de la bóveda el aceite del transformador de mayor volumen y en ningún caso será menor de 10 cm.

c) Cerraduras.  Las puertas de entrada tendrán cerraduras y se mantendrán cerradas.  Se permitirá el acceso so­lamente a personas calificadas.  Las cerraduras y cerrojos se dispondrán en forma que las puertas puedan ser abiertas desde dentro de manera fácil y rápida.

450-45. Abertura de ventilación. Donde lo exige la sección 450-9 se practicarán aberturas de ventilación de acuerdo con (a) hasta (f) siguientes:

a)  Ubicación.  Las aberturas de ventilación se ubicarán lo más lejos posible de puertas, ventanas, salidas de incendio y materiales combustibles.

b)  Disposición: Una bóveda ventilada por circulación natural de aire puede tener la mitad, aproximadamente, del área total de aberturas necesarias para la ventilación en una o más aberturas cerca del suelo y el resto en una o más aberturas en el techo o en las paredes cerca del techo; toda el área que se requiere para la ventilación se permitirá en una o más aberturas en o cerca del techo.

c)  Tamaño.  En el caso de bóvedas con ventilación natural hacia el exterior, el área neta combinada de todas las aberturas de ventilación, después de restar áreas ocupadas por pantallas, rejas o celosías, no será menor de 20 cm2 por KVA de la capacidad de los transformadores en servicio, excepto el caso de transformadores de capacidad menor de 50 KVA, donde el área neta no será menor de 930 cm2.

d) Cubiertas.  Las aberturas de ventilación estarán cubiertas con pantallas, rejas o celosías de tipo duradero, de acuerdo con las condiciones requeridas para evitar condiciones inseguras.

e)  Compuertas.  Todas las aberturas de ventilación que den hacia adentro estarán provistas de compuertas de cie­rre automático, que sean accionadas al producirse un fuego dentro de la bóveda.  Estas compuertas tendrán una resistencia al fuego no menor de 1.5 horas.

f)   Ductos.  Los ductos de ventilación serán construidos de material resistente al fuego.

450-46.  Drenaje.  Cuando sea factible en las bóvedas que contengan más de 100 KVA de capacidad de los tras­formadores se construirá un drenaje u otro medio que evacue hacia un depósito especial de confinamiento cualquier acumulación de liquido aislante o agua, a menos que las condiciones del local lo impidan.  En este caso, el piso tendrá una inclinación hacia dicho drenaje.
Nota:  La construcción de este drenaje y su descarga debe estar acorde con la normatividad correspondiente que emita la autoridad competente en materia ambiental.

450-47. Tuberías de agua y accesorios. Ningún sistema de tubería o ductos extraños a la instalación eléctrica, entrará o atravesará una bóveda de transformadores.  Las tuberías u otros medios previstos para la protección contra incendios de las bóvedas o para enfriamiento de los transformadores, no se considerarán extraños a la instalación eléctrica.


450-48.  Almacenamiento dentro de las bóvedas.  No se almacenarán materiales dentro de las bóvedas de los transformadores.

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